DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 59 Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 76 se declaró implícitamente desistido a fs. 115 por aplicación del criterio enunciado por esta Corte en Fallos: y 209, 341, esto es por mediar una petición —la relativa al acogimiento de la Sociedad "Ultramar" a la condonación de la ley 13.649— incompatible con la subsistencia de él.
Que la sentencia contra la cual se deduce el recurso extraordinario actual niega a la sociedad derecho a acogerse a la condonación aludida en razón de considerar que la multa en cuestión no fué impuesta por haber incurrido la contribuyente en mora en el pago del gravamen "ni tratarse de una «infracción formal» (art. 1° de la ley 13.649), sino porque la misma tuvo por mira defraudar los impuestos internos"" (ley de impuestos internos, t. o., art. 27) según resulta de la resolución administrativa del 2 de julio de 1948 que quedó firme por haberse resuelto en las dos instancias judiciales (pá- :
ginas 61 y 70) que el recurso interpuesto contra ella lo había sido extemporáneamente, Que contra la resolución de fs. 70 citada en último término, se concedió a fs. 76 el recurso extraordinario que-luego esta Corte consideró desistido a fs. 115.
Que este Tribunal consideró que había desistimiento del recurso extraordinario teniendo como fundamento la incompatibilidad entre éste y los trámites que la actora debía realizar en las instancias inferiores para que le fuera aceptado su acogimiento a la ley 13.649.
Es decir que, a los fines de que la ley sobre condonación de multas pudiera ser aplicada, según correspondiera en el enso, era indispensable proceder en la forma indicada. Pero, una vez resuelto el punto en contra de las pretensiones de la accionante se vuelve a la situación anterior y corresponde, en consecuencia, entrar a re
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:969
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