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Fallos: 220:966 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sitivas que se mencionan taxativomente en el art. 1. Siendo ello así, resultan exeluídas de la excepción otorgada por aquel instrumento legal las infrueciones dolosas, para las cuales, en el enso de tratarse de pena de multa por infracciones contempladas en los arts. 27 y 26 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, se prevé la graduación de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 43, 44 y 45 de la ley n° 11.683 (t. o. de 1949).

La parte actora entiende, en su escrito de fs, 113, corresponderle exención de multa establecida en el a:°. 19 de la ley 13.649, y así de peticiona a fs. 113 via. y siguientes, sosteniendo haberse cumplido todos los recaudos para su obtención.

El representante fiscal se opone a la condonación solicitada por considerar que siendo de carácter doloso la naturaleza de la multa impuesta, esta cireunstancia excluye a Ultramar S. A. P. A. de los beneficios del art. 1" citado, los que sólo se acuerdan a quienes hayan incurrido en mora o en infracciones formales.

Planteada en tales términos la cuestión, es preciso advertir que la resolución administrativa, que por sentencia de primera instancia confirmada por la Exema. Cámara de Apelación, fué declarada consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, se fundamenta en que ""los hechos puntualizados y en definitiva no justificados, configuran la situación reputada en fraude y así se declara, prevista y penada por el art, 27... agregando en otro parágrafo... "siendo manifiesta la intención de eludir el pago de los impuestos" por parte de la sumariada.

De ello y de los demás elementos de los considerandos de dicha resolución, se sigue que la infracción que se imputa a la actora es de naturaleza dolosa y que por ella se le aplicó una multa de diez veees el impuesto omitido, Ante el carácter franduleuto de la infracción, es evidente que no procede la exención estaBlecida por el art. 19 de la ley 13.649, siendo de aplicación tan sólo la graduación dispuesta por el art. 9 de la ley, que contempla expresamente las penas de multas impuestas por infrneciones al art, 27 del t, o. de leyes de impuestos internos.

Que los argumentos tendientes a determinar que con la sentencia definitiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26 de diciembre de 1949, al hacer lugar a la suspensión del procedimiento para que la actora usara el derecho de acogimiento a la ley 13.649, "quedó implicitamente reconocido por el Tribunal que en el caso de autos estaba comprendida la disposición legal eitada'; (art. 1° de la ley), constituyen una errónea interpretación de la misma sentencia. Para probarlo basta haeer notar que habiendo solicitado la actora al

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-966

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