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Fallos: 220:967 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Tribunal que se sirviera "aclarar su sentencia de fs, 115 dejando establecido que la incompatibilidad que produce dicho desistimiento radica en el hecho de que al quedar condonada cualquier multa que se hubiera impuesto a mi mandante en el sumario administrativo por el acogimiento que V, E. tiene efectuado conforme a la ley 13.649, no quedaría materia A que pronunciarse en dicho recurso" (fs. 119 vta.), la Suprema orte resolvió no hacer lugar a la aclaración pedida y expresó: .

"que, .. con el acogimiento a la ley Beas puede ni ha podido recner pronunciamiento respecto a su cia" (fs. 120), o sea que la sentencia se limitó a o el procedimiento, conforme al art. 6? de dicha ley, a fin de que los interesados pudieran solicitar que se DE TE si su altuación está o no comprendida dentro de los beneficios acordados a ella. Esta in- terpretación que hnee el a-quo se encuentra robustecida por la decisión de la Cámara Federal que a fs, 132 dijo: "Que en estos autos se encuentra pendiente de resolución el pedido de condonación de multa (art, 1° de la ley 13.649) formulada por la parte actora a fs. 1133, ya que como se desprende de estas uetuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó —frente a aquella petición— a ordenar la devolución del expediente. ..".

De ello resulta que no ha habido pronunciamiento acerea de la procedencia del acogimiento formulado por Ultramar S, A. P. A. relativo a los beneficios de la ley, Que no puede aceptarse, como pretende la actora, que la única limitación que a la exoneración acordada se señala en la ley 13.649, es la que surge de su art. 5° y que dicha exoneración es amplia, comprendiendo a todos los infraetores y responsables que hayan incurrido en multa por no haberse pagado en su oportunidad (es decir con mora) un impuesto de los men cionados en el art. 19, sin entrar a considerar la eausa, motivo, carácter o naturaleza de la mora incurrida. El art. 5" está vinculado al art, 1" de la ley, que, como se ha dicho eb-initío, sólo acuerda la exención de multas a las infraeciones formales, excluyendo a las dolosas, como expresamente estú establecido en el decreto 29.690, donde se establece que: "el beneficio acordado por dicho art. (el 1° de la ley) sólo Comprende a los transgresores, que en el momento de la promulgación de la ley ya habían incurrido en mora o en infracciones formales, quedando, por tanto, excluídos de la condonación los responsables ineursos de defraudación fiscal..." a Tal es la interpretación que corresponde a juicio del suseripto, Por ello, resuelvo: no hacer lugar a lo solicitado a fs. 113.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:967 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-967

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