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Fallos: 220:80 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el art, 3, inc. ?, de la ley 4055 y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519).

Que la sentencia ha sido apelada por la parte actora, habiéndola consentido la demandada.

Que en el acta final de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la ley 13.264 —fs. 10 del respectivo expediente agregado por cuerda a estos obrados— consta que ese organismo hizo su estimación, con la conformidad del representante del Fisco, en la suma de $ 44.820,80 por todo concepto como monto de la indemnización que correspondería ahonar.

Que habiendo solicitado el Fisco en esta instancia la revocatoria del fallo con el fin de que se limite ese monto a lo ofrecido en la demanda, el recurso instaurado no puede conmover el acuerdo sobre el precio que el representante de la misma parte aceptara ante el Tribunal de Tasaciones. Por tanto su gestión sólo puede ir hasta obtener el valor fijado por el órgano de la ley 13.264, En consecuencia la discrepancia de las partes está entre la suma de $ 44.820,80 señalada por éste y la de $ 51.572,01 establecida en la sentencia y consentida por la demanda:a.

Que a petición de la expropiada requirióse el informe sobre mensura y tasación practicados por la Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra fs. 145), el que proporcionó el precio de $ 38.470,80, inferior, por tanto, al determinado por el Tribunal de Tasaciones. La sentencia recurrida tiene en cuenta, de 4 manéra principal, la labor del perito tercero por las razones que expone, Ello no obstante, examinado el dictamen producido por el organismo de la ley 13.264, este Tribunal encuentra fundadas las apreciaciones que el mismo contiene y equitativas las sumas parciales que llevan a formar el total de m$n, 44.820,80.

Por tanto se modifica el fallo en recurso, de fs.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-80

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