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Fallos: 220:78 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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perficie cubierta en la construcción descripta en segundo tér.

mino correspondiente a este rubro eps administrativo agregado); no se dan los motivos para esta modificación en el precio unitario de $ 14 a $ 12 el metro cubierto, de donde resulta más lógico atenerse al precio asigApdo por el lay Moe. Como éste incurre en error aritmético al mulnncr el Aero de meeros xbietes pere Dee unitario que le. opera: reeti! resulta que el importe e eto en el rubro de construcciones alcanza a $ 18.538,58. Esta suma es la que acepta el tribunal como integrante de indemnización en concepto de construeciones, . .

3") Alambrados: A este rento el tribunal debe sepa- ° rarse del justiprecio hecho por el Tribunal de Tasaciones, pues 20 se advierte porque efectúa las deducciones que constan en AE AAA da ro alambre, sol sus reducciones ha sido tomado sin duda del falorme de la Diceoción Central , de Ingenieros del Ministerio de Guerra (fs. 150). Allí luego de expresarse que a los alambrados del campo vecino se los había valuado poeo tiempo atrás en $ 1,20 el metro, a éstos correspondía asignarles un valor menor por su mayor deterioro y en consecuencia se hacía una reducción de $ 0,20, sobre aquel precio. Es de tener en cuenta que el informe se expide el 25 de enero de 1943, nueve meses antes de la desposesión. El valor del alambre en la época de referencia —ello E Mas e eotteaie puerta: de ela pe: e parece razonable ra ala: do: del campo expropiado el precio en que E sido valuad:s .n el referido informe. En consecuencia corresponde por este bro:

a 8.434,45 metros de alambre a $ 1 m/n. el metro $ 6.434.45 y a 410 metros de alambre tejido a % 2,50 m/n. el metro $ 1.025, lo que hace un total de $ 9.409,45.

49) Ala Lon demás atentos que de inderasiesción debe comprender en el caso: sembrados, árboles frutales y de sombra y acequias o canales, este Tribunal acepta el justiprecio hecho por el Tribunal de Tasaciones, pues no hay en autos elementos suficientes que justifiquen separarse de sus conclusiones.

mat base a o expuesto a ment su de la — en concepto peo por inmueble que se expropi en autos, alcanza a $ 51.572.01, II°) En cuanto alas costas corresponde hacer un distingo :

los gastos y honorarios que se hubieren producido con anterioridad a la vigencia del deereto-ley 17.920/44, deben regirse por el principio establecido en el primitivo art. 18 de la ley

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-78

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