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Fallos: 220:763 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Fiseo Nacional", el 12 de julio de 1946 (La Ley, t. 43, pág.

470) importa la expresión de una doetrina que en el momento ,:

actual reclama su revisión desde que el ambiente jurídico :

económico del país tiende evidentemente a la modificación de toda orientación o solución que acepte la evasión de impuestos que como el del absentismo, implique un hecho lesivo a nuestra economía, vulnerando un derecho primordial del Estado como poder administrador para la pereepción de los mismos dentro de nuestro sistema impositivo de carácter fundamentalmente demoerático y liberal".

"Forzosamente deberá concluirse entonces en que es ésta la primera oportunidad en que la justicia enfrenta el problema y tendrá que hacerlo resueltamente a fin de que el actual sistema institucional funcione dentro del ri'mo que es menester pra que el engranaje del Estado no pueda resentirse por una , alla de carácter procesal y en el presente enso, para que la disposición contenida en el art. 16 de la ley 11,682 T, O. no sea letra muerta y su aplicabilidad no esté en pugna con el verdadero espíritu de esa ley, es preciso aceptar en forma restrictiva la pue que debe darse en lo qu en materia fiscal n definirse los vocablos "domicilio" y "sucursal" teniendo en cuenta que aquél presupone una entidad jurídica establecida dentro del país y la segunda, se aprecia con la existencia de hechos esenciales que la determinan; de otra manera se burla el propósito de la ley y se hace imposible su aplicación. Sin embargo en el sub lite la euestión se simplifica por cuanto las facultades otorgadas en el mandato de fs, 78 a 81 del expediente administrativo, solamente se refieren a la "administración de la sociedad", sin que con ellas pueda llegarse a comprender el patrimonio de la misma, excluyendo así el significado de una "sucursal".

Por estos fundamentos opino que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido «ue rechazó la demanda, con las costas de ambas instancias a la parte veneida, Por tanto voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres, Maximiliano Consoli y Romeo F.

Cámara adhirieron por sus fundamentos al voto precedente, Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 128/129. — Abelardo Jorge Montiel, — Romeo Fernando Cámera, — Marimiliano Consoli,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-763

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