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Fallos: 220:759 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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2 los mismos se les exige y eumpliendo con todos las requio. pertinentes. Agrega que sin fundamento valedero, la Dirección General del Impuesto a los Réditos ha resuelto que no existe tabieacarsal y le ha aplicado el recargo por absentismo que establece el art. 16 de la ley 11.662 t. o,. obligándole a pagar la suma de $ 54.013,99 m/n. Por tal motivo demanda la repetición de esa suma, planteando la inconstitucionalidad de la resolución de la Dirección por violatoria de los arts. 49, 14, 16, 17, 20, 29 y 67, ine, 2, de la Constitución Nacional, antes de su reforma. Solicita intereses y costas.

TI. Contesta a fs, 24 el Sr, Procurador Fiscal sosteniendo que los establecimientos locales de sociedades extranjeras que perciben réditos de la 1 entegoría, deben reunir viertos requisitos para ser considerados como sucursales. Así es como los establecimientos constituídos áinienmente por centros de explotación no pueden constituir por sí solos una sucursal porque no es el centro de explotación que se atribuye el caráeter de sucursal, sino al o que en el país, como desmembración de la ensa matriz, se le sobrepone como orga nismo de dirección y control. La actora que explota una estancia en Santa Cruz no se encuentra en esa situación y por tanto le es aplicable el recargo del art, 16 de la ley 11.682 t, o.

Y Considerando:

Que la sociedad netora sostiene no serle aplicable el recargo por absentismo que establece la ley 11.682 . o. art. 16 porque en razón de estar inscripta en el Registro Público de Comercio, llevar la contabilidad que a las mismas se les exige y cumplir con todos los requisitos pertinentes, funciona eomo sucursal en el país.

Que el caso sub judice es. idéntico al de "Monte Aymond Estancias Ltda, e./ Fiseo Nacional" resuelto por la Cámara Federal con fecha 15 de febrero de 1950, D. J. A. N° 4208. En efecto, se trata en ambos expedientes de una sociedad extranjera que un establecimiento de campo en el país, administránidolo, por intermedio de La enyas facultades solamente se refieren a la administración de la sociedad, no pudiendo llegar a comprometer el patrimonio de la misma.

Esta cirennstancia excluye el significado de sucursal, según lo sostiene la Excma. Cámara, aun cuando la actora se haya ajustado a las normas legales que invoca en apoyo de sus pretensiones y que sólo constituyen exigencias primarias de as sociedades en general, Que por razones de economía procesal corresponde que el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:759 
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