cuando dicen que la sociedad, entre otros fines, tiene por objeto el de ser representante y mandataria de sociedades extranjeras.
Es, pues, exacta la conclusión de la Dir. Gral. Impositiva, al afirmar que Waldron y Wood es la explotadora direeta de las inversiones económicas de las firmas extranjeras en el país, en especial égropecuarios, por lo que cobra honorarios de representación a más de las comisiones que se devenguen por tareas de consignación (pericia, punto 11, pág. 114), Las sociedades capitalistas extranjeras se desentienden casi en absoluto, como la de autos, de todos los problemas emergentes de la explotación agropecuaria. Para ello nombran sus mandatarios (en el caso, Waldron y Wood), aunque no dejan, eomo es lógico y natural, de vigilar sus movimientos para coneretar su uetividad central, a percibir los ráditos de sus capitales y distribuirlos entre sus necionistas, En pocas palabras, el núcleo central, en el exterior, es capitalista y no realiza operaciones similares a las que se exteriorizan en nuestro país.
Por lo que legalmente cabe inferir que The Cullen Station, al explotar una vasta extensión de tierra, por intermedio de sus mandatarios Waldron y Wood y/o sus socios, no tiene una sucursal en el país, ni se puede afirmar que la relación entre éstos y la firma inglesa sea la de sucursal, en su acepción juridiea y comercial, sino que configura la institución del mandato legislado por el Cód. Civil, al que se agregan algunas caracte.
rísticas de los agentes, comisionistas y consignatarios que están previstos por el Cód. de Comercio.
En consecuencia, el Tribunal está autorizado a reiterar la aplicación de la tesis sustentada en el caso Monte Aymoni, dejando sentado que en autos no procede hacer efectiva la excepción que contempla el art. 16 de la ley 11,652 (t. 0.) Por último, como una refirmación de la orientación doetrinaria del Tribunal, reproduciré el considerando final de mi voto en los autos "Warner Bros Pictures of Argentina Ine. e./ la Nación, s./ repetición", fallado por la Cámara, en fecha 21 de agosto de 1947. Decía en aquella emergencia : "Que si bien es verdad que no compete al Poder Judicial juzgar las bondades económicas del impuesto, no es menos cierto que este Tribunal, compenetrado de los fines de bien común que persigue la imposición tributaria, ha de interpretar las resoluciones de la Administración, en esta materia, teniendo en cuenta que u ella principalmente está confiada la defensa de los valores económicos de la Nación".
"En una sociedad política y jurídicamente organizada no se concibe que quienes direeta o indirectamente obtienen be
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:750
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