Que en lo que atañe a las costas, la solución del fallo ape.
lado —el pago de las mismas por su orden— es la que corresponde. En efecto, el propio representante del dueño del inmueble, en su informe in voce presentado ante este tribunal, reconoce, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, en atención a la suma ofrecida por el Estado, 22.838,40, por el inmueble sin - mer ——— corresponde a un tercero—según la tasación que figura 17, que debe considerarse como formando e. A la reclamada por el dueño a fs. 65, $ 76.128, y la fijada por la sentencia a fs. 154, $ 48.203,70, no eorrespondería imponer las costas al Estado; pero la procedencia de esa solución resulta ría de la circunstancia de sr contestado la demanda antes de la sanción de la ley 13,264, lo que traería, como conseeuenPRE ETE o a vas . Es il izible esa si bien es cierto que la eontestación de la demanda es anterior a la sanción de la ley 13.264, estaba ya vigente el decreto-ley 17.920/44, que, al modificar el art. 18 de la ley 159, consagra.
ba una solución idéntica a la del art, 28 de la ley 13.264, para el caso de autos.
Por ello, se confirma la sentencia de fs, 154, en cuanto Mé materia de los recursos inte os, — Alberto Fernández del Casat — Mario Suravia — im F. Burgos.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1951.
Vistos los autos "La Nación —Ministerio de Mari.
Na— e./ sueesores de Pángaro Próspero s./ expropiación", en los que se ha concedido a fs. 174 vin. el recurso ordinario de apelación, Considerando :
Que la sentencia apelada de fs. 171, confirma la de fs. 154, por la que se deelara transferido a favor del Gobierno Nacional el dominio del inmueble que, ubicado en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales 1
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:740
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