$ 55.747,70 m/n., del que debe excluirse el importe de $ 7.454 m/n. asignado a las mejoras. Que no hay en autos elementos que lleven al infraseripto a rechazar o modificar el dictamen; todo lo contrario debe resolverse aceptando sus conclusiones fundadas en los antecedentes reunidos y en atención a la conformidad prestada por el representante de los expropiados al suscribir el acta de a 152 sin observación.
Por estos fundamentos, fallo declarandg transferido a favor del Gobierno Nacional el dominio del inmueble deeripto en el resultando 1" y de sus mejoras, previo pago a Da. Encarnación Reimondi de Pángaro y Carmen, Próspero y Víctor Pángaro, e quina resulten EE dentro del término de 10 días, de la suma de $ 41 770 m/n., de la que deberá deducirse la cantidad ya entregada (fs, 80 vía. y 84), y al propietario de las mejoras, Sr, Eulogio Goñi, en pago de las mismas, dentro del mismo término, la suma de $ 7.454 m/n., con más los intereses sobre las diferencias entre las sumas conMendo y lat que ae mentes pagar, al tipo corriente de las operaciones del Baneo de la Nación Argentina. Las costas se abonarán en el orden en qu han sido causadas (ley 13.264, art. 28), — Elisco Carlos Schieroni,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanea, noviembre 17, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos y considerando :
Que, conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de la Nación, habiéndose alcanzado el justiprecio del bien objeto de Y la expropiación por acuerdo de las partes debidamente representadas en el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, no corresponde fijar judicialmente un valor distinto al de la valuación así obtenida, siempre que no eoncurran circunstancias especiales que autorizan un pronunciamiento diferente (Fallos: 216, 296), Que la sentencia recurrida se ajusta a esa jurisprudencia al fijar el valor del inmueble expropiado en la suma determinada por el informe del Tribunal de Tasaciones, que se expide unanimidad, con la conformidad de los representantes del Estado y del dueño del inmueble, desde que no concurre en el caso circunstancia alguna que autorice a apartarse del dictamen.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:739
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