puesto en subsidio a fs. 180 contra la resolución de fs. 179 vta, y concedido a fs, 183 y vta.; y Considerando :
Que la parte apelante, en su memorial de fs. 180, solicita la revocación de la resolución recurrida, con la declaración en tal virtud, de que el Banco de la Nación Argentina está exento del pago del impuesto de sellado de actuación.
Que si únicamente en dicha declaración hubiera de consístir el pronunciamiento del Tribunal, el mismo revestiría la forma de una decisión casi abstracta en la que gólo se repetirían los términos y conecptos del art. 103, inc. 1°del decretoley 9432/44 y del art. 28 del decreto-ley 14.959/46, ratifieado por la ley N" 12.962. Más referido al caso concreto que es menester dilucidar en autos, fácilmente se advierte que no se discute esa exención de sellado de actuación acordada a la mencionada institución banearia, sino que habiendo en el juicio un demandado particular condenado con costas a cuyo cargo es la reposición de las fojas del expediente y del impuesto de justicia establecido en el art, 101 del citado decreto Ley de Sellos 9432/44, las primeras aportaciones efectuadas por el vencimiento deben destinarse a la aludida reposición impositiva, en virtud de la prioridad y privilegio que el art. 3879 del Cód. Civil concede a los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, sobre la generalidad de los bienes del deudo. y si el Banco actor tiene necesidad o simplemente deseo de extraer la cantidad solicitada a fs, 179, nada obsta a dicha extracción, previa reposición conforme a lo Aoc serala que 61 170 vial viriad del men de establee en la ley de fondo, sin uicio, desde luego, del resarcimiento que el actor podrá obtener con las ulteriores aportaciones del deudor, Ae 10 Ae aros a la Acteón refenda el atea decidido por la Corte Suprema, mene: por el recurrente, y se registra en el t. 130, pág. 139, de sus Fallos. os nidad el Alto Tribunal «empais especialmente la cirennstancia de que "la liquidación de la deuda hipotecaria realizados los bienes arroja un saldo contra el deudor". En cambio, en el sub lite, el deudor va paulatinamente amortizando su deuda merced a los sucesivos descuentos que se verifican en su sueldo; y no existe constancia alguna demostrativa de que tales descuentos hayan dejado de hacerse efectivos por no desempeñar más el demandado el cargo de que provienen tales descuentos.
Por estos fundamentos, los de la resolución del Inferior de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:366
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