podido cometerse contra su dignidad o decoro en la actuación ante ellos, es una facultad privativa de los mismos, no correspondiendo a V. E. revisar el criterio ° que pudiera haber primado al respecto.
En cuanto a la denuncia que se formula respecto a la actuación del procurador D. Luis Alfonso Ceruti en el juicio a que se hace referencia en el escrito que antecede, opino que tampoco cabe darle curso, pues, si bien la matrícula de procuradores está a cargo de V. E., la comprobación de la causal de exclusión prevista en el inc. 2" in fine del art, 8" de la ley 10.996 corresponde por su naturaleza al tribunal ante el cual la misma se habría producido (art. 6" y 9° de la ley citada).
Estimo, en consecuencia, que procede ordenar el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, marzo 28 de 1951. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1951.
Vistos los autos: "Basch Máximo s,| solicita se deje sin efecto apercibimientos y se aplique sanción disciplinaria"".
Y considerando:
Que como bien dictamina el Sr. Procurador General y lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, la 1acultad de imponer sanciones disciplinarias por parte de los tribunales ante los que ha tramitado y fenecido un juicio, o de no aplicarlas, en su caso, es privativa de aquéllos. —Fallos: 201, 134; 211, 721 y otros—.
Que es exacto que esta Corte, como custodia de la matrícula de procuradores, está, llegada la oportunidad, habilitada para tomar las medidas que la ley prevé res
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:363
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