quie la cantidad depositada a fs. 2 y la que resulte de sentenela firme.
Se rechazan las demás partidas de indemnización reclamadas en el escrito de fs. 44 de contestación de la demanda, por no ser consecuencia directa e inmediata de la expropiación, Las costas por su orden, — Ignacio B. Anzoátegui,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN Lo Civit Buenos Aires, 27 de febrero de 1951.
Y vistos: El recurso de nulidad ha sido desistido por la Municipalidad y Considerando:
El Sr. Vocal Dr. Funes dijo:
Las cuestiones propuestas por la apelación son relativas al avalúo de la finca expropiada, que ambas partes impugnan en más o en menos, y a la incidencia del acrecentamiento del impuesto sucesorio y del que correspondería a título de ganancia eventual, que el demandado considera integran los perjuicios indemnizables, siendo por ello, dice, a cargo de la Municipalidel te ereuttaldal E su pago. Sd a d cuanto o precio, el Sr. Juez , al aceptar del Tribunal de Tasaciones, se remite implicitamente a los fundamentos de su dictamen, que es el que propone la Sala Primera del mismo.
En esa oportunidad y, como consta en las actuaciones agregadas a estos autos, a fs. 181 y sigts, al disentir el repre.
sentante del expropiado, se consideraron por la mayoría de la Sula sus objeciones, respondiéndose concretamente a cada una de ellas. El Tribunal de Tasaciones al tanto de la discordia dió su fallo con la sola disidencia anotada, ratificando el eriterio de valuaciones empleado, que es lo que se observó, teniendo en cuenta que la ley de creación ha organizado esa repartinta un ED, L 5 L, E un — a e DE con la mayor a e imparci au vidad. que le ha reconocido la jurisprudencia (Fallos: 215, 385), las observaciones han de estar objetivamente fundadas y no ofrecer dudas para que la justicia pueda apartarse de los fundamentos del dictamen, no bastando, por consiguiente, para desecharlo, la simple posibilidad de error en la aprecia
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:349
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