DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 las resoluciones de la Policía que versen sobre los pedidos tendientes a ejercer el derecho de reunirse expresamente previsto en el art. 26 de la actual Constitución Nacional. El citado art. 33 no modifica en modo alguno las disposiciones del libro IV, título IL, del Código de Procedimientos en lo Criminal referentes a los juicios sobre faltas, conforme a las cuales las resoluciones dictadas por la Policía son apelables ante el juez correccional respectivo, a quien encomienda falla: en definitiva con arreglo al procedimiento previsto por los arts.
587 y sigtes. Que incumbe, así, a dichos jueces conocer en grado de apelación respecto de las sanciones que el Jefe de la Policía Federal aplique por las faltas cometidas en las reuniones que se realicen, como ha ocurrido en el .
caso de autos, solución que no sólo se ajusta ala índole de las infracciones sino que se halla, además, eorroborada por los antecedentes de la norma en examen, Basta, a ese efecto, observar que el proyecto presentado al Congreso por el Poder Ejecutivo de la Nación, en su art. 42 sometía al conocimiento de la Cámara en lo Contencioso-administrativo —de la cual separaba la Sala en lo Penal que integraba la Cámara Federal para incorporarla a la Cámara Penal de la Capital, arts. 39 y 46— el mismo recurso que la ley 13.998 establece en la última parte de su art. 33 y que no otro sentido que el expuesto en los considerandos precedentes tienen las manifestaciones formuladas sin contradicción por el miembro informante del despacho de la Cámara de Diputados de la Nación a que se refiere el Sr. Procurador :
General en el dictamen que antecede.
Por tanto, declárase que el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal, a cargo del Juzgado Correccional letra "H"' de la Capital Federal, es competente para conocer de la presente causa instruída contra
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:345
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