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Fallos: 220:350 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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350 ; FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción de los coeficientes. En la incertidumbre sería preciso aceptar sus conclusiones como la mejor expresión del justo precio. Por las mismas razones y por la conformidad que el representante municipal dió al dictamen del Tribunal corres ponde desestimar el agravio que la expropiante sobre el punto sustenta contra el fallo recurrido, El pom debe decidir si, como lo pretende el expropiado, el impuesto supletorio a la herencia del art, 9° de la ley 11.287 y las ganancias eventuales de la ley 12.922 (D, L.

14.342/46), constituye un daño que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11, ley 13,264) y, por consiguiente, si han de integrar la indemnización, pues el expropindo a etead el resarcimiento en términos comprensivos de daño demostrable.

Entiendo que la transmisión del dominio por causa de la expropiación constituye un hecho económico, que como legítima materia impositiva encuadra sin objeciones admisibles en los poderes atribuídos a las antoridades que ejercen el Gobierno de la Nación (arts. 4, 38, 68, ines. 2? y 25 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, que si los impuestos de que se trata han de ser satisfechos por el expropiado, en modo us Rueten constituir un daño indemnizable susceptible de acrecer erogación que la ley pone a cargo del ex iante, Subsidiariamente, de no ser imponible la A ello ha de decidivse, en su caso, disentiendo los alcances de las leyes impositivas pertinentes con los representantes fiscales por la vía y en la jurisdicción que corresponda, según la naturaleza del gravamen." Las costas de la instancia deben imponerse a la expropiante, en mérito a que la indemnización es superior a la suma ofrecida con más el 50 entre ésta y la reclamada que se determina en el escrito de fs, 164, y atento a lo dispuesto en los arts, 1° modificando el art. 18 de la ley 189 y 2" del decreto-ley 17.920 de 1944 y apricurión que de los mismos ha hecho la Suprema Corte de Justicia (Fallos: 214, 281 y 211, 1458).


E óe O UIS e r D
apelación ; el nte , n la reif a jurisprudencia de la Suprema Corte, los del estilo del Banco de la Nación Argentina, que corresponderá determinar durante el curso de la mora del deudor.

Por las precedentes consideraciones v las concordantes de la sentencia en recurso procede se In confirme en lo principal, modificándola en lo que Tmerta al tipo de interés, o. será el del estilo del Banco de la Nación que rigió durante la mora y las costas de la 1° Instancia que se aplicarán a la expro

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-350

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