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Fallos: 220:343 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 30 o Sostiene el Juez que el art, 33 de la ley 13.998 de | Organización de la Justicia Nacional, establece que la Cámara debe conocer en grado de apelación de resolu- Y ciones sobre faltas dictadas por el Jefe de Policía; fa- | cultad conferida antes por el art. 587 del Código de E Procedimientos en lo Criminal al Juez Correccional. La | Cámara por su parte interpreta que el preindicado ar- | tículo 33 al autorizar recursos ante el Tribunal contra " resoluciones del Jefe de Policía de la Capital, ""únicamente se ha propuesto estatuir un régimen legal dis- E tinto al que rige en la actualidad, acordando apelación ante la Justicia de las reso!ciones expresa o implícita- y mente violatorias del derecho de reunión, pero sin mo- :

dificar el sistema represivo establecido para los que :

infrinjan los reglamentos policiales sobre reuniones 1 públicas, En la discusión parlamentaria de la ley 13.998, ha quedado a mi juicio, claramente manifestada la volun- a tad del legislador al respecto. diputado Benitez, :

miembro informante de la Comisión Especial Redac- a tora de los Códigos de Procedimientos en lo Civil, Co- 4 mercial y Criminal y de Organización de los Tribunales, pronunció sobre este punto las siguientes palabras: Y "Legisla especialmente el artículo 33 sobre la cú- | mara nacional de apelaciones que hemos llamado en lo | civil, comercial y penal especial y en lo contencioso-ad- | ministrativo, la cual será tribunal de alzada de los tri- 4 bunales corre'ativos. Tiene la misma competencia que , la Cámara Federal actual, con las excepciones a que ya 1 me referiré y que deberá conocer en los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de | organismos administrativos en los casos autorizados | por las leyes y contra las resoluciones del jefe de la E Policía Federal en materia de derecho de reunión; hasta | E a

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-343

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