piante. Las de alzada, atento al resultado de los recursos, se declaran por su orden.
Los Sres. Vocales Dres. Podetti y Alsina dijeron:
El pago del impuesto a las ganancias eventuales, como lo " resolvió esta Sala con la disidencia del Sr. Vocal Dr. Funes, in re "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contra Jorba, sobre expropiación", es un perjuicio que surge como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, Sin la venta forzada, el impuesto no sería exigible, Igual conclusión enbe respecto al suplemento del impuesto a la transmisión gratuíta de bienes que amater: el art. 9", ley na Debe observarse que en caso timo gravamen, el juicio surge
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antes de vencer los tres años de la liquidación y pago del referido impuesto y antes de la inscripción de las hijuelas, Sin embargo la procedencia del pago de ambos impuestos y su monto exacto, deben comprobarse en este juicio, con la intervención del expropiante, en los trámites de cumplimiento de sentencia (art. 552, Cód. Proes, Civ.), como se resolvió en el rescriado caso Jorba. e Made las les n consecuencia que resulta preceden consideraciones, se A en lo principal la sentencia apelada de fs. 206, reformándola en lo que se refiere al tipo de interés que se aplicará el que rigió durante la mora, al estilo del Banco de la Nación Argentina y se la revoca en lo que se refiere al impuesto a las ganancias eventuales y el supletorio — ° del impuesto sucesorio, los que se probarán en el juicio en los trámites del cumplimiento de sentencia, si aquéllos se exigieran. .
Las costas de primera instancia al expropiante y las de la alzada por su orden, teniendo en cuenta el resultado de los recursos. Las costas serán fijadas determinado que sea el monto total de la indemnización. — Saturnino S. Funes. — Agustín Alsina, — J. Ramiro Podetti,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De acuerdo con lo decidido por V. E. en el juicio "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Jorba, J. P."" (expediente M. 186, XT"', Recurso de hecho), existirían resueltas en autos cuestiones de carácter fe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:351
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