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Fallos: 220:347 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños.

No procede acordar indemnización en el juicio expropiatorio por razón del pago del impuesto a las ganancias eventuales, sín perjuicio de las acciones de que el contribuyente pudiera valerse con arreglo a derecho.

SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CiviL Buenos Aires, 11 de setiembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos: estos autos para dictar sentencia de los que resulta:

a) La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires demanda a D. José A. Marti Der eapegición total de la finca Tasupia 1023 al 1025, Ofrece el precio de $ 160.200 m/n, que posita, Funda su acción en los arts 19 y 3" de la ley 189 — modificada por decreto del Poder ¡Ejecutivo Nacional del 6 de junio de 1944. " b) Los herederos de D. José A. Marré se presentan a fs.

44 no oponiéndose a la expropiación total del inmueble aludido en la demanda, Rechazan por ser sumamente reducido el preeio ofrecido.

Después de hacer consideraciones sobre la ubicación y valor real del inmueble, los herederos presentados, solicitan se haga lugar a la expropiación mediante un precio razonable que resulte de los informes periciales, probanzas A demás antecedentes que se acreditarán en autos, con más los daños y perjuicios que se irroguen, en especial los provenientes de la des.

posesión hasta el día de pago del precio que fije el tribunal 0 sea los intereses de esa suma al tipo legal, a cuyo pago deberá ser condenada la Municipalidad con las costas del juicio.

Considerando:

Que con los certificados del Registro de la Propiedad de fs, 56 y 88 resulta que el inmueble de la calle Tucumán 1023 y 1025, fué adquirido por D. José Andrés Marró, pasando despue de su fallecimiento a sus herederos D). Próspero Enrique y Da, Luisa Josefa Marré de Marré; no existiendo hipotecas ni embargos sobre el mismo Que de acuerdo a la comunicación de fs. 163 y neta de fu.

188, el Tribunal de Tasaciones justiprecia el inmueble expro

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-347

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