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Fallos: 220:283 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 283
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 18 de diciembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos García Domingo y otros, contra Gobierno de la Nación sobre daños y periuician, para conocer del recurso concedido a fs. 82 contra la sentencia de fs. 79, el Sr.

Juez Dr, Oscar de la Roza Igarzábil dijo:

Contra la sentencia de fs. 79 se agravia el Sr, Fiscal de Cámara.

Su primer agravio debe ser rechazado, pues como bien lo penaliza la actora a fs. 66, el 2 ha considerado también a concurrencia de culpa de la víctima —de proporción mínima— para resolver el caso. No hay, entonces, tal omisión.

El segundo agravio no puede tampoco prosperar, pues la aplicación que hace el inferior de los arts. 1079, 1080 y 7083 del C, Civil es correcta y ajustada a derecho, Mediando eondena por delito del derecho eriminal, es procedente reparar el daño moral, qye atentas las circunstancias de' enso, creo acertadamente valorado por el inferior en $ 3.000 m/n.

El Estado siempre es responsable por los hechos ilícitos de sus empleados. Así lo ha establecido reiteradas veces muestro más alto Tribunal de Justicia (entre otros casos, ver ""Olivera Cruz, Eduardo y otro e./ Gobierno Nacional — octubre 20 de 1948; La Ley, t. 52, pág. 645). Tal es,el drimico a aplicar en este caso en consecuencia, y corresponde entonces que úste abone a los padres de la víctima no sólo el daño moral, sino también una indemnización pecuniaria correspondiente, de ueuerdo a lo resuelto en la sentencia en recurso, con todo neierto. Estimo que la suma de $ 9.000 m/n. fijada por tal concepto es adecuada y justa.

En consecuencia, opino que debe confirmarse la sentencia apelada, con costas. Así voto.

Los Sres. Jueces Dres. Alberto F. Barrionuevo y Romeo Fernando Cámera adhieren a las precedentes consideraciones.

En su mérito, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 79. Con costas. — Alberio Fubián Barrio a. — Oscar de la Roza Igarzábal. — Romeo Fernando era,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-283

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