tándose a los que ha considerado necesarios para decidir el punto (Fallos: 205, 513; 211, 897) no comporta violación de la garantía de la defensa en juicio, que no requiere la doble instancia judicial (Fallos: 214, 413; 216, 604), Por otra parte, en cuanto al punto referente a saber si el tribmal de la causa se ha pronunciado excediendo lo pedido por la demandada, según la recurrente, para desestimar el recurso basta observar que no incumbe a esta Corte Suprema examinar si, como lo ha entendido dicho tribunal, la solución dada al caso se ajusta a las pretensiones expuestas por las partes en sus respectivos escritos (Fallos: 204, 63; 216, 113).
Que las cuestiones referentes a saber si proceden o no el arbitraje y la compensación ordenados por la sentencia en recurso son ajenas a la garantía constitucional de la igualdad invocada, la cual sólo requiere que no se hagan distinciones arbitrarias o que respondan a un propósito de hostilidad a personas o grupos determinados de ellas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 216, 41) ; nada de lo cual ocurre el caso de autos en el que el primer punto ha sido resuelto teniendo en cuenta el carácter técnico de las cuestiones a decidir y la falta de elementos suficientes para resolverlas, y lo segundo las pretensiones expuestas por las partes, las circunstancias de hecho de la causa y lo establecido en las disposiciones pertinentes de la ley común. ° Que, por otra parte, en el escrito de interposición del recurso qero no se ha invocado la arbitrariedad de Ta sentencia como fundamento del mismo; enrácter que, por lo demás, no corresponde atribuirle con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte Suprema Fallos: 215, 199; 217, 986).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:253
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