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Fallos: 220:251 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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así que' era previsible con anterioridad y, además, tal cuestión no fué objeto del pronunciamiento apelado, Por lo que hace a los agravios que se dicen produ- .

cidos por la sentencia misma, y que radican en la circunstancia de haberse establecido que el valor del servicio de alumbrado prestado a la demandada será determinado por árbitros, observo que ellos surgicron en realidad con motivo del fallo de primera instancia, pese a lo cual no fueron enfocados en la expresión de agravios de fs. 2205 bajo el aspecto constitucional y sí sólo bajo la faz de una nulidad procesal, de modo que el remedio federal es improcedente, al igual que en el enso anterior, por tardío plantenmiento de la cuestión.

Finalmente, y contrariamente a lo afirmado en la resolución de fs. 2367, estimo que más viable resulta el recutso intentado bajo el aspecto de la arbitrariedad, :

pues aparte de que ella habría surgido ya con el fallo de primera instancia, no es aceptable para tener por invocada dicha causal la mera inferencia de que el recurrente ha formulado "°tácitamente"' la calificación de arbitraria respecto de la sentencia, si como ocurre en autos no existe alegación expresa en tal sentido, Por tanto, y teniendo también en cuenta que el recurrente ha omitido la debida referencia a los hechos de la enusa, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto, Buenos Aires, diciembre 19 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino. ' FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1951. :

Vistos los autos "Compañía de Electricidad de «Los Andes» Soc, Anón. e./ Municipalidad de Godoy

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-251

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