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Fallos: 220:256 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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referente a las costas del juicio sino el art. 9 del deereto 17920/44, sin plantear cuestión constitucional de ninguna especie (fs. 129 vta.). Tampoco la formuló en el memorial que presentó en segunda instancia (fs. 155 y vuelta). Por su parte, la actora pidió en su alegato que lo relativo a las costas fuera decidido con arreglo a lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264 (fs, 134 vta.), pretensión que sostuvo en segunda instancia ante la resolución adversa del Sr. Juez a quo (fs. 159 y vuelta).

Que la posibilidad de un pronunciamiento que decidiera la cuestión en forma contraria al criterio sustentado por la demandada era, pues, claramente previsible desde primera instancia; por lo cual corresponde rechazar la supuesta violación de la defensa en juicio invocada a fs. 166 y declarar que las cuestiones constitucionales en que se pretende fundar el recurso extraordinario, planteadas por primera vez en el escrito mediante el cual se lo interpuso (fs. 165) han sido tardíamente introducidas en el pleito e impiden admitir la procedencia de aquél (Fallos: 217, 844 entre otros), aunque se invoque lo dispuesto en cel art, 95 de la Constitución Nacional vigente con anterioridad a las presentaciones mencionadas (sentencias del 9 de marzo ppdo.

en la causa "Recurso de hecho deducido en los autos Pereda C. V. s./ amparo" y 15 del mismo mes en lu causa "Porcel O. A. denuncia s./ evasión de impuestos por In sue. C. Pereda").

Que la circunstancia de que se haya discutido en las instancias anteriores la interpretación del art. 28 de la ley 13.264 tampoco determina la procedencia del recurso extraordinario fundado en clla, pues la cuestión referente al pago de las costas, aun en los juicios de expropiación, es de naturaleza meramente procesal (Fallos:

211, 1151; 213, 337 y 364; 217, 69).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-256

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