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Fallos: 220:236 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que, por consiguiente, falta el requisito de sentencia definitiva necesario para la procedencia del recurso extraordinario.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 342, Luis R. Lonsar — Tomás D.

Casares — FeLiPE SANTIAGO Pérez — Artinio Pessaonó.

JOSE C. MOREIRA Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general, Si no se cuestiona en autos la facultad del Congreso para determinar el hecho imponible en el caso del gravamen a la tramitación gratuita de bienes, y si lo impugnado por el recurrente como violatorio del principio constitucional de la legislación común uniforme es la interpretación de la ley 11.287— según la cual el valor de los bienes que se ha de tener en cuenta para liquidar el impuesto es el que éstos tuvieran al tiempo de la iniciación del juicio sucesorio y no el que tenían cuando falleció el eausante—, debe concluirse que el acierto o error de esa interpretación —que lo es de disposiciones de una ley local— no puede ser objeto de consideración en el recurso extraordinario, como no puede serlo tampoco la inteligencia atribuida a las disposiciones del Cód. Civil que hayan partido ser puestas en tela de juicio en la interpretación aludida, (') (1) 13 de junio,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-236

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