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Fallos: 220:233 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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193 el lugar de la misma y ciertas modalidades a que el remate se debía subordinar.

Con posterioridad, y estando en vías de ejecución lo decidido en el juicio, se sanciona la ley 13.512 de propiedad horizontal. El demandado se presenta entonces a fs. 257/258 pidiendo que el condominio, en vez de liquidarse como en antos se ha ordenado, se divida en especie, a lo que se le hace lugar en primera y segunda instancia después de darse a la solicitud la tramitación pertinente en cuya secuela el actor ha promovido la cuestión constitucional en que sustenta el remedio federal.

Cabe entonces preguntarse si la ley 13.512, al autorizar la división en especie de una case de departamentos, puede aplicarse a casos ya juzgados.

V. E. tiene resuelto que el derecho reconocido por una sentencia firme queda incorporado al patrimonio del interesado y protegido por la Constitución Nacional 209, 303) y que gozan de igual privilegio los derechos declarados en una transacción, pues ésta, dado lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, tiene para las partes "la autoridad de la cosa juzgada" (200, 411).

Igualmente ha declarado en 210, 1099 que el convenio celebrado entre partes y aprobado por auto firme del juez de la causa hace cosa juzgada.

Por aplicación de esta doctrina al caso de autos corresponde restablecer en toda su eficacia la transacción de fs. 121/122; el anto de fs. 123 que aprobó los términos" de la misma y ordenó la subasta pública del inmueble; y los posteriores pronunciamientos que, sien- F do su lógica consecuencia, tendían a su ejecución.

Si la ley 13.512 hubiese impuesto con carácter obligatorio como única forma de liquidación de condominios sobre casas de departamentos la división en especie, el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-233

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