"a-quo" se habría visto impedido de aplicarla al subjudice por cuanto "'el derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ésta determina no puede ser substancialmente alterado por una ley posterior" (209, 405). Mal puede, entonces, rever la causa cuando la ley posterior, si bien admite una nueva forma de división de condominio, no proscribe la dispuesta en autos, y esta última —venta de la propiedad— bien podría ser pactada por las partes u ordenada por el juez aún bajo el imperio de la ya citada ley 13.512.
En mérito a lo precedentemente expuesto, y por la substancial analogía que, en lo pertinente, guarda el presente caso con el resuelto por V, E. en 209, 303, estimo corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, noviembre 30 de 1950, Año del Libertador General San Martín.
— Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1951.
Vistos los antos "Hardoy Alfredo C. e.| Rodríguez Arias Casiano Joaquín s.| división de condominio", en los que se ha concedido a fs. 342 el recurso extraordinario. :
Considerando:
Que el recurso extraordinario no procede contra las decisiones posteriores a la sentencia definitiva que se limitan a hacer efectivr. ésta con el alcance que tiene según el tribunal que la dictó, siempre que no se desco
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:234
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