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Fallos: 220:235 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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nozca palmariamente lo resuelto o no decida cuestiones ajenas a aquél (Fallos: 212, 251 y los allí citados).

Que la sentencia definitiva de esta causa es la dictada u fs. 71 vta., por la que se hace lugar a la división del condominio reclamada por el actor, Que Jas actuaciones que han originado el recurso extraordinario deducido a fs, 335 se reficren a medidas tendientes a realizar la división del condominio ordenada, o sea al cumplimiento de la sentencia de fs. 71 vía., que aun no se ha hecho efectivo.

Que la medida adoptada por el auto de fs. 332 no desconoce lo dispuesto a fs. 71 y, por el contrario, tiende a dar cumplimiento a ello. Tampoco importa decidir cuestiones que no sean una mera consecuencia de la sentencia de fs. 71 vta., las que han sido resueltas con el alcance que, a juicio del tribunal de la causa y tal como éste los interpreta, tienen los pronunciamientos dictados y lo solicitado por las partes, que no pudieron con anterioridad proceder a la división en especie porque se oponía a ello la naturaleza del inmueble y las normas entonces vigentes, reformadas después por la ley 13.512; pero que, según el tribunal apelado, no habrían entendido excluir la posibilidad de hacerlo y, por el contrario, debe considerarse virtualmente comprendida en los pedidos formulados y las providencias adoptadas con motivo de ellos (considerandos 5" y 6" de la resolución de fs. 332).

Que no se trata, pues, de cuestiones que excedan manifiestamente los límites ordinarios de una razonable ejecución de sentencia y lo decidido no enusa gravamen irreparable al recurrente, pues no le impide obtener lo que le corresponde ni menos disponer de ello en su oportunidad (Confr. Fallos: 215, 499; 216, 580).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-235

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