230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a los efectos uce, debe aplicarse a los casos particulares, e A la jurisprudencia que únicamente cuando el bien sujeto a condominio ma pre A er aividida en especie, se procederá a su enajenación, para distribuirse su importe en proporción al haber de cada interesado, 3") Derogado el art. 2617 del C. Civil por el art, 18 de la ley n° 13.512, cabe preguntar si en el caso de autos es aplicable el art. 1° de la misma, que autoriza la propiedad horizontal, en presencia del convenio de fs. 121 y de la resolución de 10,121. que qt ANN eltentorieda, 4) Para el efecto dejarse previamente establecido que el auto de fs, 71 vta., se limita a declarar dividido el condominio, y que tanto el convenio de fs. 121, como la resolución de fs, 123, que es su consecuencia, establecen su forma de lilo 1 —— e con las en ese momento, sino mediante enajenación.
5") El art. 1197 del C. Cari mtaliese que Tar conven.
ciones hechas en los odntratos forman para partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma; el art, 1198 agrega que los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse virtualmente comprendidas en ellos.
Secovia (nota al art. 1198), después de hacer notar que este artículo tiene su fuente en Avnrr er Rav, "quienes con mayor determinación y iedad dicen que la equidad, el uso o la ley, deben da como virtualmente comprendidos en ellos", agrega que "según nuestro artículo, y todos los códigos modernos, los contratos son todos bomae fidei y mo tenemos los strictí jurís del Derecho Romano", Aplicando estos prinainica las Excmas. Cámaras de Apelaciones en lo Civil en Tribunal pleno (J. A., £. 5, pág. 58), han dicho: "Pero estas consecuencias son las que han podido verse, mediatas o inmediatas y las causales que escapan a toda previsión y por consiguiente a la intención de las partes al tiempo de contratar. No es posible admitir a priori que, cualesquiera que sean las peculiaridades del momento económico, el acreedor las ha previsto por el solo hecho de demostrar que ha querido preverlas aunque resulte lo contrario del análisis racional de la convención, sin ponerse en contra del deudor y desdeñando el mandato de la ley que dispone lo contrario (art, 218 C, Com)". De ahí que variando el medio económico y jurídico que condicionó, consciente o inconscientemente, el convenio pueda el juez tomar en cuenta las nueves circunstancias para fijar la posición de las partes equitativamente, sin conceder
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:230 
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