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Fallos: 220:231 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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al acreedor un beneficio al que no aspiraba, ni imponer al deudor una obligación que no sospechaba, y que estuvo fuera de la voluntad presunta de ambos (FORNIELES, Cuestiones de Derecho Civil, púg. 23).

6) La intención de las partes al formalizar el convenio de fs. 121 ha sido evidentemente la de liquidar el condominio, per como en me mONeNte estaba en vigencia el art, 2617 del Civil, no podía procederse de otra manera que por la enajenación del bien, sin que Tueda fnteriras de sie que habics estado en su ánimo, de otro modo de llegarse al mismo resultado, que fuera únicamente ésa la forma de cumplir la voluntad presunta de las partes. Sancionada posteriormente la ley n° 13.512 que permite una solución distinta, ningún obstáculo hay para su aplicación, desde que no se priva de un beneficio ni se irroga un perjuicio al actor.

7) Que en el caso no existe motivo para considerar que se afecte un derecho legítimamente adquirido por el actor, en violación de una eláusula constitucional, pues no se desconoeen los efectos del auto de fs. 71 vta. que declaró disuelto el condominio, lo cual constituye el siete de au me:

tensión, sino que se trata de su forma de iquidasión, ala oponerse a la esencia de la misma. El auto de fs. 123 es consecuencia del convenio de fs. 121 y nada impide, establecida la procedencia de la aplicación de la ley 19.512, que se le deje sin efecto para fijar una nueva forma de liquidación del condominio. No obsta a ello el principio de preclusión, que da fijeza a las resoluciones dictadas en el curso del proceso, porque en ningún momento se ha discutido por las partes la forma de liquidación de condominio, sino que se ha seguido el único temperamento viable en ese entonces y en consecuencia no cabe dar al suto de fs. 123 un alcance que no tiene.

8) Que tampoco ello se opone a la esencia de la partición, puesto que el art. 4 de la ley 13.512 permite la venta del piso o departamento que en definitiva se le adjudique y porque la circunstancia de que deban permanecer indivisas determinadas secciones del inmueble, no es sino uno de los tantos casos de condominio forzoso que el legislador establece en interés de la comunidad.

Por ello y los concordantes de la resolución recurrida, se confirma el auto de fs, 307 vta. Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — José Antonio Alsina — Roberto E. :

Chute, — Juan Enrique Coronas,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-231

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