r SENTENCIA DEL JUEZ Civin Buenos Aires, 12 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950, .
Y vistos: Para resolver el pedido de fs. 257, la oposición de fs, 265, y constancias de autos, y Considerando :
1. Se trata en el censo, del condominio de un inmueble enya división demandó el actor y que con el allanamiento del demandado se admitió; en su consecuencia se ordenó la venta del bien en pública subasta hallándose ejecutoriadas ambas resoluciones (fs. 71 v. y 123). Dictada la ley 13.512, el demandado pide la división horizontal del inmueble en dos partes, en proporción del interés de los condóminos, requiriendo la suspensión de la venta, y a ello se ha opuesto el actor.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2698 del C.
Civil las reghes relativas a la división de las sucesiones deben aplicarse a la división de las cosas particulares, y en materia sucesoria se ha decidido por la jurisprudencia en concordancia con la doctrina de los autores, que sólo cabe imponer al coheredero la venta de los bienes hereditarios euando la división en especie es imposible (La Ley, t. 38, pág. 148). Cuando se dictó la sentencia de fs. 71 vta., sólo podía ser cumplida mediante una me E que por tratarse de ado Jomuite era imposible su ión en especie en razón ispuesto por el art, 2617 del mismo Código, pero habiendo sido éste derogado por el art. 18 de la ley 13.512, nada se opone ahora a que el criterio jurisprudencial expuesto sea aplicable, 3. Ciertamente parecería tener razón el actor cuando afirma que esta ley sólo ha creado una forma de condominio y no una forma de división de la copropiedad existente, pero no es así, puesto que ella implícitamente admite la última al no haber modificado el principio del art 2698 aludido, de modo que la división en especie debe considerarse autorizada e imponerse como se solicita, Desde luego carece de eficacia el argumento de que existe una sentencia firme que equivale al derecho de propiedad, dado que aquí no se desconoce tal sen"tencia ni este derecho, y más aun se refirman ambos con la división en especie, como lógica consecuencia de la primera, y es el caso considerar que esta división no implica establecer un condominio forzoso, puesto que aunque limitadamente, en
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:228
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