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Fallos: 220:206 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Cód, Civil con relación a la prescripción allí establecida y legisJada con aleanee nacional. Abunda en citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiendo casos que eonceptúa similares; euyos pronunciamientos serían favorables a la tesis que sustenta.

Que, finalmen.e, pide se condene al Fisco Nacional al pago de la suma que reclama con más sus intereses y costas, El representante fiscal (fs, 33 y siguientes) solicita el rechazo de la demanda con costas. Afirma que la disposición que se pretende violatoria de la Constitución Nacional (hoy art. 68, ine. 11), no reviste tal carácter, por cuanto en último análisis y a ello dirige sus razonamientos, en ninguna forma se contradice el art. 153 del Deere 0 9432 con el art 4023 del Cód, Civil (legislación de fondo) se diferencian netamente de los plazos a términos de caducidad sobre los que formula una amplia relación de doctrina, Argumenta también con un pronunciamiento de este mismo fuero (Juzg. N° 11) del Sr. Juez Dr. Eduardo 1, Bacigalupo, confirmado en junio 27 de 1947 por la Excma. Cámara de Paz Letrada (Sala III) in re Bravo Laguna, Arturo e./ Impuesto a los Réditos s./ apelación, el que se encuentra firme serún decisión de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 1948 copias agregadas fs. 27 a 32).

Analizando los distintos argumentos has'a ahora expuestos el proveyente llega a la conclusión de que los extremos elezados en cuanto a los heehos, se encuentran debidamente probados en el curso de estos autos. Sea ello por la respuesta de f<, 121 o por la de 115 y sus adjuntos; la primera de la Dirección General Impositiva y la segunda del Sr. Interventor del Archivo de los Tribunales.

Cob relación a las articulaciones de derecho de la parte actora, estima el proveyente que la formulada «obre la bnse de que el art. 153 del decreto-ley 9432 súo limitada e la Direc.

ción General Impositiva no resiste el análisis. En efecto su texto elaro no admite distinciones y ello releva al proveyente de un examen ulterior más detenido, pues tal limitación regirá para toda autoridad.

En cambio, con relación a la tacha de inconstitucionalidad examinada, e! suscripto estima que a pesar de los arerimentos aducidos, sobre la base ya recordada entre la diferencia de términos de preseripción y plazos de caducidad, dicha tacha debería prosperrr. Considera el Juzeado nue los plazos de caducidad, enando no se trata de recursos o remedios procesales no implican el valor que les asigna, ni tienen el alcance que les atribuye al Sr. representante fiscal. Aunque someramente

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-206

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