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Fallos: 220:195 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ley 13.264 no corresponde la aplicación de las costas a la Nación, porque la expropiada no estimó el precio de su propiedad al contestar la demanda, Es exacta la observación de la parte apelada al sostener que en el momento de trabarse la litis, no eristía ninguna disposición legal que obligaru a la Jemandada a fijar ezpresamente el monto de la indenmizoción que pudiera pretender y si bien es cierto que este Tribunal ha acordado efeeto retroactivo a las disposiciones de la ley 13264, no lo es menos que siempre se ha referido a °°aetuaciones meramente procesoles o que rigen situaciones de derecho público y no a los efectos de los actos jurídicos que han sido realizados con merrioridad a su sanción, que no crean otros derechos y obligaciones que los previstos por las disposiciones legales vigentes al momento de su celebración '', Agregando, a continuación, que debe tenerse presente además que en el memorial de fs. 113 la demandada solicitó se f'jara como justo precio del inmueble erpropiado el establecido por el Tribunal de Tasaciones con la expresa conformidad de los representantes de las partes. Teniendo en enenta el precio ofrecido por la aetora al iniciar la demanda, el reelamada por la expropiada antes de dictarse sentencia en primera instancia, y el fijado por dicha sentencia, corresponde, de nenerdo a lo resuelto por esta Cámara, en los autos °"Administración General de iValidad e./ Angélica Lucía de Elía de Rielos"" que las costas se impongan a la parte actora.

En tales condiciones, por los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, se la confirma, con costas. — Mari.

miliemo Consoli, — Abelardo Jorge Montiel, — Romeo Fernendo Cámera.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
L Buenos Aires, 13 de junio de 1951, Vistos los autos "FiscoMNacional c./ Naveira, José R. 8./ expropiación", en los que a fs. 130 se ha concedido el recurso ordinario de apelación.

Considerando :

Que 'corresponde confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada en cuanto decide sobre lo prinei

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-195

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