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Fallos: 220:200 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Concluye el Sr. Procurador Fiscal afirmando que en los juicios sumarios nunca puede haber cosa juzgada material, por cuanto menpre es posible la repetición en juicio ordinario Arsina, t. 1, p. 577).

Es de advertir que en la tramitación del expediente Administrativo, que se agrega al presente, a fs. 58 el Procurador del Tesoro hace presente al Ministerio de Guerra el 2 de octubre de 1934, que hay cosa juzgada y que debe pagarse lisa y llanamente y en igual sentido se expide el Auditor de Guerra y Marina, agregando que el Fisco no tiene otra acción sino contra su representante en el juicio (fs. 60 y 61, 29 de oetubre de 1934), Con posterioridad el P. E. ordena al Fiseal Dr, Poccard que promueva acción de repetición (20 de marzo de 1935) y el Fiscal manifiesta al Ministro de Hacienda que la acción tendría pocas probabilidades de éxito, pues los demandados al contestar la demanda polea crear le excepción Peralada de cosa juzgada, expresamente autorizada por el de Procedimientos de la Capital que es la aducida en estos autos y confirmada por el Inferior en su sentencia, TA e e no de la porque respaldada en los antecedentes de una doctrina que ha sido defendida por la mayoría de los muestros de procedimiento, En efecto, como lo recuerda R. L,, FErNÁNDEZ en su comenterie al art. e de Procei Cietes de le opti:

" dispocición se refiere al caso en que no podido hacer valer, por tratarse de defensas vedadas en el ejecutivo, o con relación a las cuales existen limitaciones, o por no haber podido producir prueba completa, en razón de lo apremiante del término legal y la no procedencia del extraordinario; cuando ello no ocurre, es indiscutible que la cuestión no puede dilucidarse de nuevo en juicio ordinario... el propósito de la ley, que consagra el art. 500 no es establecer un doble juicio en fodos los casos, sino garantizar a las partes una mayor amplitud de defensa y prueba, cuondo ellas han sido restringidas en el ejecutivo (Com. pág. 430).

Las Cámaras Civiles de la Capital, en acuerdo plenario, han dicho, entre otros conceptos, que : "Reiteradas veces se ha deelarado, es cierto, que la sentencia recnída en el juicio ejeeutivo, no es la sentencia definitiva a que alude la ley, portas tanto al ejecutante como al ejeentado les sería dado renovar la cuestión en el eorrespondiente juieio ordinario. y es tan sólo la sentencia de este último juicio la que en realidad pondría término a la controversia, pero esa interpretación no se refiero

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-200

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