SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Paraná, 17 de noviembre del Año del Libertador General San Martín, 1950. a Y o TD sumigiado "Estado Nacional Ar gentino (M,. O. P.) ce. rto M. la s./ expropiación", trondente del uumlo Federal e o Ag de recursos de apelación interpuestos a fs. 152 y de nulidad y apelación a fs. 153, contra la sentencia de fs. 147 a 150 vta, concedidos a fs. 152 vía, y 153 vta., respectivamente; y Considerando: 
En cuanto a la nulidad:
Que no ha sido sostenida ante esta instancia, ni existen vicios que autoricen a declararla de oficio, por cuyo motivo se desestima este recurso, En cuanto a las apelaciones:
Que tanto la parte expropiada como la expropiante se disconforman y ágravian con el monto fijado en la sentencia apelada en cuanto el mismo no satisface las respectivas pretensiones én lo referente al valor del terreno expropiado, y de las mejoras en él existentes y a la fijación de un monto en concepto de indemnización de daños y perjuicios como asimisio en lo concerniente a la tasa del interús devengado desde la desposesión sobre la cantidad aún no depositada.
Cue los contentos destrinarios epuestes porel TON al fallar en 13 de julio del corriente año la causa "Gobierno Nacional e./ Quijano, María Teresa Llano de s./ expropiación" (ver J. A., 4349, pág. 1), acerca del alcanee y valor probatorio que debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, como asimismo en lo referente a la amplia potestad judicial en la apreciación de los valores comprendidos en la expropiación, son perfectamente aplicables al caso de antos, por la identidad de materia, correspondiendo agregar que en el presente expediente se trata de la expropiación de un bien ubicado isamente en la misma calle y en las inmediaciones del que fuera de pertenencia de la Sra. de Quijano, objeto del juicio anter mencionado, y con destino a la misma obra de ampliación del Puerto de la Ciudad de Corrientes.
Que sentado lo precedentemente expuesto y en presencia de la disparidad de valores atribuídos al terreno por los peri a y 4
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:179 
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