Corte ha admitido ese mismo porciento en casos análogos. (Fallos: 218, 816).
Que es, en cambio, atendible la objeción hecha a la magnitud de la reducción fundada en la superficie del inmueble y en que se trata de una venta en bloque 31,9), si se tiene presente que se la efectúa sobre el valor unitario resultante de haber hecho una reducción del 21,8 por la pérdida de superficie que causaría la apertura de calles para poner a esta tierra en las condiciones de los inmuebles más chicos con cuyos precios de venta se ha hecho la tasación. Júzgase equitativo limitar esta reducción al 20 (confr. también Fallos:
218, 816).
Que respecto a la desvalorización de un sobrante producida por la expropiación, no hay en autos prueba fehaciente y concreta de ella:
Que el alegato de fs. 173 contiene mención expresa de la indemnización requerida por el expropiado, requerimiento que, como lo tiene decidido esta Corte reiteradamente, constituye elemento de juicio para la aplicación de la norma establecida por el art, 18 de la ley 189, reformada por el decreto 17.920/44, con respecto a las costas cuando en punto a precio no se ha expresado una exigencia precisa al contestar la demanda y la litis se trabó con anterioridad a la vigencia de la ley 13.264 cuyo art. 28 se refiere a estas omisiones. Sobre la base del requerimiento aludido y habida cuenta del precio que ofreció la entidad expropiante y el que en definitiva fija esta sentencia corresponde confirmar la decisión de que las costas se paguen en el orden causado y las comunes por mitades. , Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 294 en cuanto al precio de la tierra expropiada que se fija en pesos quince con setenta y dos centavos moneda nacional el metro
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1513
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