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Fallos: 220:1403 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sucede en el caso, no es embajador, ministro ni cónsul sino agregado ¿omereial de una Embajada extranjera.

L JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia iu — Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y com sulares. Embajadores y ministros extranjeros.

Las graves razones del orden internacional en que se funda el privilegio de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en las causas concernientes a embajadores, ministros picuipotenciarios o cónsules extranjeros, no lo justifican 4 altueciones que cienon MUY TOOIA e impropia MQLION con el ejercicio de la función diplomática. Sólo una disposición expresa de la ley o un régimen de reciprocidad, de equivalente alcance, autorizaría la jurisdicción excepcional de que se trata.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

Como expresamente lo afirma el texto del art, 95 de la Constitución Nacional y lo repite el art. 24, inc. 1° de la ley 13.998, la jurisdicción originaria de V. E. en materia de diplomáticos está exclusivamente referida a las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros; y el privilegio encuentra su explicación en la necesidad de salvaguardar las inmunidades tradicionalmente reconocidas por el derecho de gentes para facilitar el ejercicio de la misión que les ha sido conferida por sus respectivos gobiernos.

Ahora bien, el concepto de causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros tiene legalmente (art. 24, ine. 1", de la ley citada), dos aspectos, uno directo y otro indirecto.

Bajo el primero, conciernen a los mencionados representantes diplomáticos las cansas que los afectan directamente por debatirse en ellas derechos que les asis

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1403

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