ten o porque comprometen su responsabilidad; y bajo el segundo, es decir de un modo indirecto, les conciernen las que afectan, no ya a ellos directamente, sino a los miembros de su familia, al personal de su embajada o legación que tenga carácter diplomático.
Como se vé, pues, el privilegio que asiste al personal de las embajadas o legaciones no le corresponde derechamente, siendo en realidad una consecuencia de su vinculación de dependencia con el embajador o ministro plenipotenciario que es el verdadero titular de la inmunidad, De ahí que aparezca como evidente que, a diferencia de lo que ocurre en el caso del representante diplomático, dicho personal no pueda transmitir un privilegio, que no le asiste sino indirectamente, a las personas de su familia.
El texto de la ley es, por otra parte, bien elaro : cuando se refiere a los miembros de la familia lo hace con referencia exclusiva-a la persona del embajador o ministro plenipotenciario. En consecuencia, sólo una extensión conceptual de los términos, inaceptable en materia de interpretación restrictiva como lo es la de la jurisdicción originaria de V. E., podría legitimar la ampliación de la misma a las causas que afectan a la familia de quienes integran el personal de las embajadas o legaciones.
En ocasión de resolver un caso que guarda cierta y similitud con el presente, V. E., sobre la base del derogado texto del art. 1, inc. 3, de la ley 48, se pronunció en un sentido coincidente con la tesis que sustento, al resolver que el cargo de institutriz de la familia de un agregado de embajada no era título suficiente para someterla a la jurisdicción originaria por no revestir dicho agregado el "carácter de ministro diplomático" 195:461 ).
Por tanto, opino que el conocimiento de la presente
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1404
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