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Fallos: 220:1401 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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to de la medida precautoria con el pago de los sueldos corridos durante el tiempo que la misma comprendió.

Pero tratándose de una disponibilidad determinada por un hecho que la justificabn y que era ajeno a la Administración, cuál fué el procesamiento del actor por la justicia, no corresponde el pago de haberes correspondientes a un tiempo durante el cual la Administración debía mantener la suspensión puesto que mientras no hubiese pronunciamiento definitivo de la justicia en una enusa de la que podía resultar inhabilitación para la docencia, el actor no podía ser restituído al ejercicio de ella. Es, en cambio, procedente el pago de los sueldos que corrieron desde el sobreseimiento definitivo hasta que se le hizo reanudar las tareas docentes en la Escuela Monotérnica N° 4 pues la causa de la disponibilidad había cesado, no se tomó ninguna nueva decisión » Iministrativa para prolongar, ello no obstante, ese estado de cosas, y no resulta de autos ni de los expedientes agregados que hubiese causa para ello sino todo lo contrario, pues tanto la Inspección General como la Contaduría Nacional eran de opinión que correspondía la reincorporación. Y hasta la resolución ministerial del 8 de octubre de 1940 respecto a los reiterados pedidos de pago de haberes y reintegración al cargo efectuados por el actor, que fué objeto de examen precedentemente, comporta una tácita corroboración de ello, pues no se pronuncia sobre la reincorporación y deniega el pago de haberes por razones exclusivamente relativas a los que correspondían al tiempo transcurrido desde el comienzo de la disponibilidad hasta el sobreseimiento definitivo.

Que como el derecho a los haberes de que se trata había renacido, según lo precedentemente expuesto el 8 de noviembre de 1939, fecha del sobreseimiento definitivo, y la demanda fué interpuesta el 31 de junio de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1401

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