Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:1309 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

Que sólo queda como elemento de juicio, con la reserva expresada en un considerando anterior, la tasación de ambos campos en la pericia de fs. 183 y el cálculo de productividad hecho sobre ese valor aplicando el porciento de renta líquida probuble a que esta Corte se ha referido en casos análogos y que la actora recuerda y aplica, sólo que sobre la base de las valuaciones fiscales y ho de valores reales del mereado en el año a que la repeticivn se refiere, Este cálculo da un producido líquido probable de, aproximadamente, $ 260.000 m/n., respecto al eual lo inobjetable del impuesto cobrado que, por lo dicho al principio, puede calcularse en $ 73.500, no gravita en una proporción que autorice a considerarlo confisentorio.

Que, como se anticipó en el primer considerando, la objeción fundada en la violación de la igualdad por cobrarse el adicional ateniéndose al valor y la extensión total de !:s campos en cuestión con prescindencia de que a partir del 18 de abril de 1947 pertenecían a un conjunto de condóminos, a ninguno de los cuales podía corresponder idealmente la extensión ni el valor que determina el adicional aludido, es atendible, como lo tiene reiteradamente resuelto esta Corte en Fallos: 210, 284 y 322; 212, 377; 214, 286; y "' Arbelaiz José y otros ce./ Buenos Aires, la Prov." fallada el 4 de julio de 1951.

Es procedente, en consecuencia, la repetición de la parte del adicional correspondiente al tiempo transcurrido entre el 18 de abril y el 31 de diciembre de 1947.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda en cuanto a la repetición de la parte del adicional de veinticinco mil dieciséis pesos moneda nacional abonado el once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, correspondiente al tiempo que se indica en el último considerando,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos