toriedad cifras matemáticamen'e exactas, considérase equitativo reducir a este último, en el cáleulo de la confiscatoriedad, a m$n. 7.500. Con lo cual el importe en tela de juicio sería de m$n, 73.167.
Que el valor de los campos era de mén. 4.324.159 según la tasación pericial de fs. 217 vta, Esta fué hecha por un perito propuesto por la parte demandada, pero como ello se debió a que la actora se desentendió de dicha prueba (fs. 175) —que era indispensable pues el valor que debe tomarse en cuenta en estos juicios es el real al tienpo de abonarse el impuesto objetado, como lo tiene reiteradamente expresado esta Corte— y, por lo demás, no ha formulado objeción ninguna a esta parte del dictamen, es razonable atenerse a él.
Que también la prueba relativa a la productividad de estos eninpos se reduce a lo expuesto por el perito de la demandada. La ausencia de prueba actora sobre el rarticular bastaría para rechazar la demanda, como se decidió en la situación fundamentalmente igual de la causa "Lanz y Jorajuria P. P, y otros c./ Bs. Aires, la Prov." fallada el 3 de agosto ppdo., pues la referencia al índice de productividad, considerada la posible explotación racional de los campos en cuestión, es un ele- mento de juicio esencial en estas causas, y el hecho de estar los inmuebles totalmente arrendados y hallarse vigente un régimen de emergencia que ha congelado los arriendos y detenido los desalojos, no altera los términos de la cuestión por las razones dadas en la sentencia del juicio citado y en la de la causa "Chapar L, E. e,/ Bs. Aires, la Prov," del 21 de junio ppdo.
Que como, por lo demás, el dictamen de que se trata no llega a determinar el importe de la productividad posible de los campos en el año del impuesto repetido, esta prueba es por ese motivo insuficiente, por lo cual, tampoco cabría remitirse a ella en este punto.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1308
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