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Fallos: 220:1314 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ma general para la aplicación de esas leyes, De ello se sigue, en consecuencia, que el Estado provincial ha podido dictarlas en ejercicio de facultades que le reconoce la Constitución Nacional y sin lesionar en modo alguno sus prineipios y garantías fundamentales. Concluye solicitando se desestime en todas sus partes y con costas la acción instaurada.

Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 98, sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 101 y 103, El Sr. Procurador General dictamina a fs. 106, llamándose autos para definitiva a fs. 106 via.

Y Considerando:

Que el hecho de estar radicado en el extranjero el sujeto del impuesto y no tener, por ende, participación en la vida del país sino a través de capitales radicados en él justifica que los impuestos cuya materia es la riqueza constituida por dichos capitales sean más gravosos para esta categoría de contribuyentes que para quienes tienen aquí su domicilio, Estos últimos no son ajenos a ninguna contingencia de la vida nacional y contribuyen de muchos otros modos que por la radicación de enpitales y el pago de impuestos a atender las necesidades del país y a promover su progreso que no radica sólo ni primordialmente en el crecimiento de la riqueza material. Y como el límite de los impuestos, en orden a su gravitación sobre la propiedad no es absoluto sino en el extremo en que comportan prácticamente el aniquilamiento de ella en su substancia o en cualquiera de sus atributos, la impugnación de confiscatoriedad debe juzgarse relativamente a la razón de ser y la extensión del deber de contribuir que tienen los sujetos de la tributación de que se trate, En consecuencia el límite máximo de la equidad de un impuesto desde el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1314

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