ble"°— que habrían sido siempre explotados por sus propietarios y constituído valioso aporte del extranjero al desarrollo de la riqueza nacional, alude a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, invoca jurisprudencia , del Tribunal y destaca que, como lo que hace confiscatorio en este caso el impuesto es el recargo por ausentismo, la actora pide la íntegra devolución del men.
cionado recargo. Termina solicitando se condene a la Provincia al pago de la suma reclamada, con más sus intereses y costas.
Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 43 D. Cosme Lastiri, por la Provincia de Buenos Aires, negando los hechos y el derecho invocados por la necionante que expresamente no reconozca.
Puntualiza, en primer término, que la actora concreta su reclamo a lo que ha debido pagar en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la ley 5125, sin que alegue nada respecto de las otras,sumas pagadas en la ocasión de que se trata. Sobre el particular señala que la imposición del citado art. 26 no hace a la esencia del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes ni al adicional para educación pre-escolar y que, por el contrario, obedece a un hecho —el ausentismo— que depende exclusivamente de la voluntad de la interesada y que ha sido gravado por motivos de interés social y fiscal que justifican se lo haya incorporado a'la legislación impositiva de la mayoría de los países.
En cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes 5125 y 5096 señálase que la confiscatoriedad alegada no es tal, toda vez que los impuestos a que se refieren, en caso de donaciones, legados o herencias, importan siempre una suma que no excede al de un 28 del valor de la cosa donada y que si en el subjudice excede de esa proporción lo es en razón de un hecho excepcional y voluntario de la actora, notoriamente extraño a la nor
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1313
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