ción que en él se atribuya a los hechos delictuosos (Falles: 217, 672).
Que en reiterados pronumciamientos esta Corte Suprema ha declarado comprendidos en las disposiciones de los arts. 3, inc. 3", de la ley 48, y 23, inc. 3°, del Código de Procedimientos en lo Criminal, a los delitos cometidos por empleados nacionales en su condición de tales (Fallos: 210, 643; 211, 1538; 213, 457 y los allí citados).
Que en el caso de autos, se imputa a Ricardo Cayetano D'Angelo, empleado del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación haber intimidado en compañía con Norberto Elías Bermann, a Jaime Faerman Feldman y obtenido de éste la entrega de una suma de dinero abusando de la autoridad que le confería el cargo de referencia (fs. 4 y sigtes.; 56|7; 634; 171; 185), así como haber obtenido D'Angelo algunas comisiones y percibido así algunas sumas de dinero en retribución del incuror" miento de deberes inherentes a su cargo fs. 4 y sigtes., 158 vía, 162) y haber intentado hacer lo mismo con Antonino Pafumi (fs. 4 y sigtes.; 66/8; 166), habiendo hecho, además, firmar con Roberto Santiago Gentile, también empleado del mismo Ministerio, diversas actas correspondientes a inspecciones que debieron ser realizadas por éste y lo fueron por el procesado D'Angelo (fs. 55, 166 vta).
Que la circunstancia de que D'Angelo no hubiera sido autorizado por sus superiores para inspeccionar el negocio de Faerman sino otros, no influye en la solución de la cuestión de competencia, como tampoco la circunstancia de que, al decidirla, el Sr. Juez en lo penal especial, considere que respecto de Heredia no están reunidos aún los requisitos previstos en el art.
366 del Código de Procedimientos en lo Criminal; pues se trata precisamente de investigar hechos que prima
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:128
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