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Fallos: 220:122 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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El actor sostiene que el impuesto de que se trata incide indudablemente sobre los mismos actos y conceptos gravados por el decreto-ley nacional 14.342 del año 1946 y, haciendo los cotejos de los textos respectivos, concluye que ambos gravámenes recnen sobre la diferencia entre el precio 'de compra o la valuación y el precio de venta o sen que ambos recaen sobre la ganancia que tiene el vendedor, aunque ésta en ningún caso es absoluta, pues la ley sólo permite adicionar al precio de adquisición determinados gastos hechos en beneficio de la propiedad. En definitiva, el actor afirma que la coexistencia de dos gravámenes sobre el mismo acto, a los cuales habría que agregar los que imponen las leyes de sellos, aranceles de tramitaciones y demás gastos de toda escritura, es violatoria de los arts. 4, 16, 17 y 67 de la Constitución de 1853. Por todo lo cual, y luego de referirse a la jurisdicción originaria del Tri bunal, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 5117, condenando a la Provincia de Buenos Aires a devolverle la suma que reclama, intereses y costas.

Que a fs. 14 contesta la demanda el Dr. Ramón Doll, en nombre de la Provincia, negando todos los hechos que expresamente no admita o no surjan de documentos que hagan plena fe en juicio. Señala deficien- .

cias que observa en la protesta y con referencia al fundamento de la demanda, vale decir la superposición que resultaría de la coexistencia del impuesto nacional a las ganancias eventuales con el art, 18 de la ley provincial No 5117, sostiene, con abundante cita de jurisprudencia de la Corte Suprema, que la Provincia demandada al establecer el impuesto impugnado lo ha hecho en ejercicio de facultades concurrentes con las del Poder Federal, lo que quita toda base legal al reclamo del actor. .

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-122

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