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Fallos: 220:132 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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132 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1951.

Vistos los autos: " Alguacil del Juzgado de Paz de Pehuajó 8.| consulta".

Y considerando:

Que ai bien es exacto que los juzgados provinciales y los funcionarios y empleados de su dependencia no pierden tal carácter por causa de la obligación que las leyes federales les imponen de cumplir las diligencias que les encomienden los magistrados nacionales —ley N" 13.998, art, 20, ap. final— no lo es menos que la mencionada circunstancia los vincula con la magistratura de la Nación y con las normas que gobiernan el ejercicio de la jurisdicción de ésta.

Que por fal razón ha podido esta Corte aplicar sanciones a los magistrados locales remisos en el cumplimiento de sus mandatos —Fallos: 193, 524; 211, 552 y otros— y le es posible también, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorgan las leyes 48 y 4055 — —arts. 16 y 10— para proveer lo conducente a "la ordenada tramitación de los pleitos", expedir las reglamentaciones apropiadas al mejor ejercicio de las funciones auxiliares encomendadas a los jueces y funcionarios provinciales.

Que el cobro por los alguaciles de provincia de los emolumentos vigentes en el orden local para el diligenciamiento de las medidas que se les encomienden no es incompatible con la obligación de darles cumplimiento.

Incumbe a los magistrados nacionales que dispongan tales medidas proveer lo conducente para la satisfacción de los mencionados emolumentos en los términos de las normas locales respectivas.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-132

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