Termina solicitando el rechazo de la demanda, con costas, Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs, 45 y sobre cuyo mérito alega la demandada a fs. 49. El Sr. Procurador General dic.
tamina a fs, 51 y a fs. 51 vta. se llaman autos para definitiva y Considerando:
Que esta demanda de repetición se funda en que "la coexistencia de dos gravámenes sobre el mismo acto... es francamente violatoria de la proporcionalidad de los impuestos y cargas públicas amparadas por los arts. 4, 16, 17 y 67 del texto constitucional" (fs. 8 vta.).
Con esta sola base inténtase repetir el importe del gravamen cobrado por la Provincia de Buenos Aires cuya constitucionalidad no se objeta. De donde se sigue que el único fundamento de la repetición es el hecho de la superposición de los dos gravámenes, el provincial y el nacional, hecho que, como lo tiene reiteradamente de- | clarado esta Corte no comporta por sí solo violación constitucional (Fallos: 184, 639; 185, 209; 188, 464; 208, 521; 210, 276 y 500). Habría violación si uno de los impuestos estuviese fuera de los límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo estableció. Pero entonces la habría no por el hecho de la coexistencia, sino por la transgresión de las normas constitucionales que determinan el ámbito de las respectivas facultades impositivas de la Nación y las provincias. Y como en esta causa no se ha hecho de ningún modo cuestión de esto último al interponer la demanda, corresponde su rechazo, como hien dictamina el Sr, Procurador General. y Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:123
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