del impuesto ( 185:209 ; 188:464 ; 208:521 ) ; y también que las proviñcias tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional, entre los cuales no se halla la existencia de un impuesto nacional análogo, salvo que éste tuviern el carácter de exclusivo según la Constitución ( 184:639 ).
Por ello, y sin pronunciarme sobre cuestiones de hecho y prueba o de derecho común, —como taler ajenas a mi dictamen—, soy de opinión que corresponde rechazar la demanda en su aspecto de fondo. Buenos Aires, noviembre 17 de 1949, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1951.
Vistos los autos: " Varsavsky León c.| Buenos Aires la Provincia s.| inconstitucionalidad Art. 18, Ley 5117", de los que resulta:
Que a fs. 7 se presenta León Varsavsky, por derecho propio, demandando a la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de $ 1.782,30 m|n., pagada en virtud de la ley provincial N° 5117, cuya constitucionalidad impugna.
Dice que el 28 de abril de 1947 vendió a D. Armando Angel Molteni una finca de su propiedad situada en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
Extendida la correspondiente escritura traslativa de dominio, el escribano actuante retuvo, entre otras, la cantidad de $ 1.782, 30 m|n. en pago del impuesto establecido por el art. 18 de la ley 5117 de dicha Provincia, pago hecho efectivo bajo protesta, conforme a las constancias acompañadas.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:121
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-121¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
