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Fallos: 220:1075 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que la suma establecida en la sentencia resulta superior también a la que en un principio y por la vía administrativa reclamaron los propietarios (fs. 2 vta.

y 26 - $ 276.000) bien que luego al contestar la demanda y es la audiencia respectiva (fs, 107 - 89) la elevaron a $ 286.983, —.

Que ln diferencia de $ 9.600,56 que en definitiva existe entre la apreciación del Tribunal de Tasaciones men, 269.556,02 —fs. 302) y la del representante de los propietarios que actuó en el mismo (mgn. 279.156,58 id.) no autoriza a separarse de las conclusiones de la mayoría de ese organismo especial de la ley 13.264, —encargado de asesorar, con carácter técnico, en juicios de ° esta naturaleza—, cuando como en el enso, no se ha acusado errores ni discrepancias de criterio coneretos y fundamentales y por otra parte la decisión es el resultado que arroja el promedio de las valuaciones del inmueble, sicanzadas mediante la aplicación de los métodos direeto e indirecto que respectivamente le atribuyen un valor de $ 257.249,38 y $ 281.862,66.

Que por lo demás, enbe destacar aún, que la fracción de que se trata aparece adquirida por los demandados sólo un año antes de conocer los mismos oficialmente la posibilidad de la expropiación (fs. 1), como se admite a fs. 318, y producida la toma de posesión del inmueble (11 de mayo de 1945), siete meses aproximadamente después, por un precio, desde luego, menor al que le atribuye el referido Tribunal, sin que se hayan invocado inversiones que lo superen, y sí sólo valorizaciones generales en la zona.

Que teniendo en cuenta el valor que se fija en de- .

finitiva y aplicando la norma del art. 28 de la ley 13.264 las costas del juicio deben ser abonadas por la actora en todas las instancias.

Por estos fundamentos, se declarn mal concedido

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1075

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