arbitradores foja 186. Y considerando: que si bien es cierto que los demandantes han justificado, que el salvamento fué practicado con oportunidad y ventajas para la carga y buque salvados, no lo es ménos que los demandados han alegado que el buque estaba encallado en poca agua y en muy cerca de la costa, y así es de estimarse por el canal, en que navegaba, Rio Uruguay, y el lugar Lopez Gil, en que acaeció el siniestro ; por lo que no se ha corrido grave peligro ni ha habido grandes dificultades para el salvatage.
2" Que si bien es cierto que por práctica constante se estima en una tercera parte del valor de los objetos salvados el premio del salvamento en este puerto, esta práctica está basada sobre salvatages hechos en la mar ó en la Boca del Rio de la Plata; y no seria equitativo aplicarla á los rios interiores en vista de las consideraciones apuntadas en el primer considerando.
Por todo lo que fallo fijando en veinte y cinco mil pesos moneda corriente el premio de salvamento á que se han hecho acreedores los señores Rouvier, De Simoni y C° y que deberán serles pagados á los diez dias de la notificacion de este auto.
Notifiquese con el original.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 2 de 1880, Vistos, por sus fuzdamentos se confirma, con costas, el auto apelado de foja ciento noventa y siete; satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.
3. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. — O. LEGUIZAMON.— S. M. LASPIUR .
— e e— T. Xi. 7
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:93
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