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Fallos: 22:76 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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En 16 de Agostc, el apoderado de Ocampo espuso: que debiendo su parte producir pruebas en la ciudad de Córdoba en donde estaban los libros y papeles de comercio de la casa demandante, pedía se prorogase el término de prueba, con arreglo á la distancia de 120 leguas que media entre ambas ciudades, por los 47 dias que correspondia, con arreglo al artículo 92 de la ley de procedimientos.

El Juzgado proveyó traslado y autos.

El apoderado de Gomez, contestando, pidió, se rechazara con costas, la próroga solicitada.

Dijo que el contrario no tenia que producir pruebas en Córdoba sinó en Santiago en donde estaba radicado el asunto; que la contraparte no designaba cual era la clase de prueba que se proponia producir en Córdoba, como lo manda el inciso 4" del artículo 95 de la ley de procedimientos ; que ha debido decirse si la prueba es de testigos ó instrumental, designándose en este último caso, los documentos, sus pruebas, ete ; que esta designacion era tanto mas indispensable cuanto que, existiendo de muchos años atras las relaciones mercantiles entre ambas casas, puede el demandante producir como prueba, cuentas corrientes anteriores en que el demandado aparece deudor, sin que este tenga el tiempo ni los medios de presentar la contraprueba.

Fallo del Juez de Seccion Santiago del Estero, Agosto 20 de 1879.

Vistos y considerando: 4 que la prueba que ofrece producir el apoderado del señor Ocampo, es en la ciudad de Córdoba, donde tiene sus papeles y libros de comercio ; prueba que la ley lo autoriza á producir (artículo 76 del Código de Comercio); 2" Que la próroga del término de prueba, ha sido pedida dentro de los

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-76

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