Penayos para disponer del campo de su padre, ni menos que lo hubiese poseido alguna vez en el carácter de heredero que invoca.
Tercero. Que por su parte, el Doctor Claudio Seguí ha justificado plenamente que su derecho al campo reivindicado, en la estension que poste, emana de ventas sucesivas hechas por otros herederos del finado Don Juan Pablo Penayos, quienes lo poseian pacíficamente desde fines del siglo pasado estrituras de fojas veinte y cuatro, cuarenta y cinco, cincuenta y ocho y sesenta y dos).
Cuarto. Que concurriendo en el presente caso, sobre la misma cosa, dos títulos de adquisicion de diferentes personas, sin que se pueda establecer cual de ellas, era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesion (artículo treinta y siete, « Acciones Reales », Código Civil).
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foja doscientas treinta y dos, se confirma esta solamente en la parte que absuelve al Doctor Don Claudio Seguí de la demanda de reivindicacion deducida contra él por Don José Iturraspe. Satisfechas las costas de la instancia, y repuestos los sellos, devuélvanse.
3, B. GOROSTIAGA.— 3. DOMINGUEZ.—
O. LEGUIZAMON. — $. M. LASPIUR.
—— e —
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:74
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